Corte interamericana dei diritti umani, Atala Riffo e figli c. Cile, sentenza del 21 novembre 2012
(Solicitud de Interpretación de la Sentencia
de Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Atala Riffo y niñas,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte”, o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces1:
Diego García-Sayán, Presidente;
Manuel E. Ventura Robles, Vicepresidente;
Leonardo A. Franco, Juez;
Margarette May Macaulay, Jueza;
Rhadys Abreu Blondet, Jueza; y
Alberto Pérez Pérez, Juez, y
presentes además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,
de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) y el artículo 68 del Reglamento de la Corte2 (en adelante “el Reglamento”), resuelve la solicitud de
1 De conformidad con el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte Interamericana aplicable al presente caso (infra nota 2), que establece que “[e]n los casos a que hace referencia el artículo 44 de la Convención Americana, los Jueces no podrán participar en su conocimiento y deliberación, cuando sean nacionales del Estado demandado”, el Juez Eduardo Vio Grossi, de nacionalidad chilena, no participó en la tramitación del presente caso, ni en la deliberación y firma de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas de 24 de febrero de 2012 y de la presente Sentencia.
2 Reglamento de la Corte aprobado por el Tribunal en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009, el cual aplica al presente caso, de conformidad con el artículo 79 del mismo. Según el artículo 79.2 de dicho Reglamento, “[c]uando la Comisión hubiese adoptado el informe al que se refiere el artículo 50 de la Convención con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, la presentación del
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interpretación de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas emitida por el Tribunal el 24 de febrero de 2012 en el presente caso (en adelante también “la Sentencia”), interpuesta el 5 de junio de 2012 por los representantes de la señora Atala Riffo (en adelante “los representantes”).
I
INTRODUCCIÓN DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN
Y PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
1. El 24 de febrero de 2012 la Corte emitió la Sentencia, la cual fue notificada a las partes y a la Comisión el 20 de marzo del mismo año.
2. El 5 de junio de 2012 los representantes presentaron un escrito, mediante el cual sometieron al Tribunal una solicitud de interpretación de la Sentencia. En esta, solicitaron a la Corte que: i) “[p]recise las condiciones en las que debe llevarse a cabo la entrevista con V. por la institución estatal responsable de la infancia, a efectos del párrafo 71. Y a su vez, que aclare el sentido y alcance del párrafo 71 de la sentencia, a la luz de los párrafos 255, 299 y 313, diferenciando entre reparaciones, particularmente la rehabilitación, y la indemnización”; ii) “[p]recise las condiciones materiales en las cuales es posible hacer efectivo el plazo de los seis meses para que las niñas M., V. y R, indiquen al Estado si quieren recibir tratamiento psicológico o psiquiátrico, como rehabilitación por las violaciones de sus derechos humanos. Las condiciones materiales debieran considerar la posibilidad que alcancen la madurez, autonomía e independencia necesarias para que puedan decidir libre y conscientemente sobre esta forma de reparación”, y iii) “[a]dicione a las costas, el pago de los honorarios y [gastos] de viaje incurridos por la perito María Alicia Espinoza Abarzúa, quien asistió a los funcionarios de la […] Corte, en la medida para mejor resolver que ésta ordenó, consistente en la entrevista con las menores M., V. y R”.
3. El 21 de junio de 2012, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, la Secretaría del Tribunal transmitió la referida comunicación al Estado de Chile (en adelante “Chile” o “el Estado”) y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”). Asimismo, se informó al Estado y a la Comisión Interamericana que podrían presentar los alegatos escritos u observaciones que estimaran pertinentes, a más tardar el 21 de julio de 2012.
4. El 21 de julio de 2012, el Estado presentó sus alegatos y observaciones con respecto a la solicitud de interpretación de los representantes.
5. El mismo día, la Comisión Interamericana presentó sus observaciones con respecto a la referida solicitud de interpretación de los representantes.
II
COMPETENCIA
6. El artículo 67 de la Convención establece que:
[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las
caso ante la Corte se regirá por los artículos 33 y 34 del Reglamento anteriormente vigente. En lo que respecta a la recepción de declaraciones se aplicarán las disposiciones del presente Reglamento”. Por tanto, en lo que se refiere a la presentación del caso, fueron aplicables los artículos 33 y 34 del Reglamento aprobado por la Corte en su XLIX Período Ordinario de Sesiones.
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partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo.
7. De conformidad con el artículo citado, la Corte es competente para interpretar sus fallos. Para realizar el examen de la demanda de interpretación y resolver lo que a este respecto corresponda, el Tribunal debe tener, si es posible, la misma composición que tenía al dictar la Sentencia respectiva, de acuerdo con el artículo 68.3 del Reglamento. En esta ocasión, la Corte se integra con los jueces que dictaron la Sentencia cuya interpretación ha sido solicitada por los representantes.
III
ADMISIBILIDAD
8. Corresponde a la Corte verificar si la solicitud presentada por los representantes cumple con los requisitos establecidos en las normas aplicables a una solicitud de interpretación de Sentencia, a saber, el artículo 67 de la Convención, anteriormente citado, y el artículo 68 del Reglamento que dispone, en lo pertinente, que:
1. La solicitud de interpretación a que se refiere el artículo 67 de la Convención podrá promoverse en relación con las sentencias de excepciones preliminares, fondo o reparaciones y costas y se presentará en la Secretaría de la Corte indicándose en ella, con precisión, las cuestiones relativas al sentido o alcance de la sentencia cuya interpretación se pida.
[…]
4. La solicitud de interpretación no suspenderá la ejecución de la sentencia.
5. La Corte determinará el procedimiento que se seguirá y resolverá mediante una sentencia.
9. Asimismo, el artículo 31.3 del Reglamento establece que “[c]ontra las sentencias y resoluciones de la Corte no procede ningún medio de impugnación”.
10. La Corte observa que los representantes presentaron su solicitud de interpretación de la Sentencia dentro del plazo de noventa días establecido en el artículo 67 de la Convención, ya que la misma fue notificada el 20 de marzo de 2012.
11. Tal como lo ha dispuesto anteriormente este Tribunal en su jurisprudencia constante, claramente sustentada en el ordenamiento aplicable, una solicitud de interpretación de sentencia no debe utilizarse como medio de impugnación de la decisión cuya interpretación se requiere. Dicha solicitud tiene como objeto, exclusivamente, determinar el sentido de un fallo cuando alguna de las partes sostiene que el texto de sus puntos resolutivos o de sus consideraciones carece de claridad o precisión, siempre y cuando esas consideraciones incidan en dicha parte resolutiva3. Por lo tanto, no se puede pedir la modificación o anulación de la sentencia respectiva a través de una solicitud de interpretación4.
3 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de marzo de 1998. Serie C Nº. 47, párr. 16, y Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2011. Serie C No. 230, párr. 11.
4 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo, párr. 16, y Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas, párr. 11.
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12. La Corte procederá a analizar la solicitud de interpretación presentada por los representantes y, en su caso, realizará las aclaraciones que estime pertinentes. Para ello, examinará las cuestiones planteadas por los representantes, así como los alegatos y observaciones del Estado y de la Comisión.
IV
ANÁLISIS DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN
13. Los representantes presentaron la solicitud de interpretación, con el fin de “determinar el sentido y alcance de tres aspectos puntuales relacionados con las reparaciones”, a saber: i) “recepción del consentimiento libre e informado de V. relativo a si se considera parte lesionada”; ii) “ejecutabilidad de la rehabilitación, ordenada como reparaciones por la Corte a favor de M., V. y R.”, y iii) “pago de honorarios y gastos incurridos por la perito María Alicia Espinoza”. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte procederá a analizar cada uno de estos puntos de manera autónoma con el fin de determinar si es procedente o no.
A. Recepción del consentimiento libre e informado de la niña V. relativo a si se considera parte lesionada
14. Los representantes indicaron que “[n]o es claro para es[a] parte que el Estado de Chile haya entendido la diferencia hecha por [la] Corte entre indemnización y otras reparaciones”, puesto que “el Estado considera que la entrevista con V. tendría por objeto determinar si se le considerará víctima del proceso frente a la Corte”. Al respecto, los representantes alegaron que los párrafos 71, 255, 299 y 313 de la Sentencia, deben interpretarse de manera que se entienda que “la indemnización no puede estar en disputa”. Agregaron que “[c]ualquier otra interpretación, llevaría al absurdo de entender que [la] Corte le ha otorgado al mismo Estado infractor la posibilidad de determinar quiénes son víctimas de violaciones de derechos, y que la forma de cumplimiento constituye una nueva vulneración de los derechos de V. al violar su intimidad personal”.
15. El Estado manifestó que “[e]l objeto de recabar la opinión libre de la niña V. [le] parece absolutamente claro en la redacción de la [S]entencia”, pues entiende que los párrafos 71 y 313 aluden “a la necesidad de consultar a la niña V. respecto de las reparaciones que le atañen, en especial en lo referente al pago de la indemnización”. Asimismo, alegó que de la forma en que está dispuesto el párrafo 71 considera que éste establece “las garantías […] para que no sea el Estado sino la propia joven la que determine libremente si desea o no ser considerada parte lesionada”. Agregó que “si la consulta a la menor [de edad] alude a las reparaciones, la indemnización necesariamente debe considerarse incluida como parte de estas”.
16. La Comisión indicó que “a efectos de lograr claridad sobre si la indemnización a favor de V. está condicionada a su manifestación de voluntad […] sería relevante una interpretación de [la] Sentencia”. Añadió que dicha “interpretación podría beneficiar el proceso de cumplimiento de este punto”.
Consideraciones de la Corte
17. La Corte resalta que, de conformidad con el artículo 63.1 de la Convención Americana, cuenta con facultades inherentes para ordenar reparaciones y, en específico,
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determinar el pago de una justa indemnización a la parte lesionada5. En particular, la Corte recuerda que en la Sentencia se estableció lo siguiente:
“71. Como se indicó anteriormente, la niña V. no participó en dicha diligencia por motivos de fuerza mayor (supra párr. 13). Con base en las consideraciones anteriores, el Tribunal no halla ningún elemento para considerar que la niña V. no se encuentra en la misma condición que sus hermanas (infra párrs. 150, 176, 178 y 208). Sin embargo, para efectos de las reparaciones la autoridad nacional competente para la infancia deberá constatar en forma privada la opinión libre de la niña V. sobre si desea ser considerada parte lesionada.
18. Respecto a la medida de rehabilitación de asistencia médica y psicológica, la Corte dispuso que:
“255. […] Las víctimas que soliciten esta medida de reparación, o sus representantes legales, disponen de un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación de la presente Sentencia, para dar a conocer al Estado su intención de recibir atención psicológica o psiquiátrica.
19. En cuanto a la indemnización, la Corte dispuso lo siguiente:
“299. […] la Corte estima pertinente fijar, en equidad, la cantidad de US$ 20.000 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) para la señora Atala y de US$ 10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada una de las niñas M., V. y R. por concepto de indemnización por daño inmaterial.
[…]
313. En cuanto a las indemnizaciones ordenadas a favor de las niñas M., V. y R., el Estado deberá depositarlas en una institución financiera chilena solvente en dólares estadounidenses. Las inversiones se harán dentro del plazo de un año, en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria, mientras las beneficiarias sean menores de edad. Dicha suma podrá ser retirada por aquellas cuando alcancen la mayoría de edad, en su caso, o antes si así conviene al interés superior de las niñas, establecido por determinación de una autoridad judicial competente. Si no se reclaman las indemnizaciones correspondientes una vez transcurridos diez años contados a partir de la mayoría de edad de cada niña, la suma será devuelta al Estado con los intereses devengados. En lo que atañe a la niña V., a los efectos de las reparaciones, se debe estar a lo establecido en el párrafo 71 de la presente Sentencia.
20. Teniendo en cuenta lo establecido en los párrafos citados, la Corte considera que es claro que el Tribunal ordenó que para efectos de las reparaciones la autoridad nacional competente para la infancia deberá constatar en forma privada la opinión libre de la niña V. sobre si desea ser considerada parte lesionada. Al respecto, cabe destacar que si bien no se estableció en la Sentencia un procedimiento especifico de cómo debe realizarse la constatación, sí se estableció que debe ser de manera privada y, además, en la Sentencia, se brindaron estándares específicos sobre las consideraciones que se deben tener en cuenta para hacer efectivo el derecho a ser oídos de los niños y niñas. En particular, la Sentencia destacó la manera en que se llevó a cabo la diligencia realizada por este Tribunal con las niñas M. y R. en los párrafos 68 y 69 de la misma6, y en el acápite denominado “Derecho de
5 Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas, párr. 29, y Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2011. Serie C No. 235, párr. 16.
6 Dichos párrafos establecieron que: Por otra parte, el Tribunal, en dicha Resolución, señaló que los niños y niñas ejercen sus derechos de manera progresiva a medida que desarrollan un mayor nivel de autonomía personal, por lo que en su primera infancia actúan en este sentido por conducto de sus familiares. Evidentemente, hay gran variedad en el grado de desarrollo físico e intelectual, en la experiencia y en la información que poseen cada niña o niño. Por tanto, al llevarse a cabo la diligencia realizada según lo dispuesto en la mencionada Resolución […] se tuvo en cuenta que las tres niñas tienen en este momento 12, 13 y 17 años de edad y, por tanto, podrían existir diferencias en sus opiniones y en el nivel de autonomía personal para el ejercicio de los derechos de cada una. En el presente caso, el 8 de febrero de 2012 se escuchó a dos de las niñas […]. Durante dicha diligencia, el personal de la Secretaría estuvo acompañado por la psiquiatra María Alicia Espinoza. Antes de realizar la diligencia, la
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las niñas M., V. y R. a ser escuchadas y a que se tengan en cuenta sus opiniones” se explicaron con detalle las previsiones sobre el derecho a ser escuchados de las niñas y los niños, con el objeto de que la intervención del niño se ajuste a las condiciones de éste y no redunde en perjuicio de su interés genuino. Por ello, la Corte considera que no hay dudas respecto a que la orden dada al Estado es la de constatar la opinión libre de la niña V. sobre si desea ser considerada parte lesionada.
21. Al respecto, la Corte observa que existe una diferencia en la forma de modalidad de cumplimiento entre la indemnización por concepto de daño inmaterial de la que tratan los párrafos 299 y 313, y las demás reparaciones que se ordenaron (supra párr. 19). En este sentido, el Tribunal precisa por vía de interpretación que la indemnización otorgada deberá ser cumplida bajo la modalidad establecida en el párrafo 313 de la Sentencia, por lo cual el Estado deberá depositar el dinero en la institución financiera mencionada, sin requerir de la constatación de la previa opinión libre de la niña V., teniendo en cuenta que esos fondos pueden ser retirados por las destinatarias recién al adquirir la mayoría de edad. Respecto a las demás medidas de reparación ordenadas a favor de la niña V., sí se requerirá la constatación de dicha opinión libre.
22. Por otra parte, el Tribunal considera que las diversas controversias que puedan surgir como consecuencia de la constatación libre de la opinión libre de la niña V. deberán ser resueltas por la Corte en el marco del proceso de supervisión del cumplimiento de la Sentencia.
B. Ejecutabilidad de la rehabilitación, ordenada como reparaciones por la Corte a favor de M., V. y R
23. Los representantes alegaron que, debido a que “las niñas M., V. y R viven bajo la tutela y cuidado personal de su padre”, “ninguna de ellas se encuentra en este momento en condiciones de autonomía y libertad para expresar su aceptación de la terapia psicológica de manera plenamente libre, razón por la cual la medida de reparación ordenada corre el riesgo de ser inaplicable”. Por ello, solicitaron a la Corte que “indique expresamente las condiciones materiales en que es posible hacer efectivo el plazo de los seis meses, es decir a partir de que cumplan 18 años de edad y terminen su escolaridad”.
24. El Estado argumentó que lo solicitado por los representantes “implica[ría] una abierta contradicción a lo dispuesto por la sentencia y, lejos de ser una solicitud de interpretación, implica la pretensión de una modificación de lo sustantivo de la misma”. Asimismo, alegó que “[l]a petición de los representantes dejaría […] al Estado […] en una forzada situación de dilación del cumplimiento del fallo”.
delegación de la Secretaría de la Corte sostuvo una reunión previa con dicha psiquiatra, la cual consistió en un intercambio de ideas con el fin de garantizar que la información brindada fuera accesible y apropiada para las niñas. Teniendo en cuenta los estándares internacionales sobre el derecho de las niñas y los niños a ser oídos […], las niñas M. y R. fueron, en primer lugar, informadas de manera conjunta por el personal de la Secretaría sobre su derecho a ser oídas, los efectos o consecuencias que podían producir sus opiniones dentro del proceso contencioso en el presente caso, la posición y los alegatos de las partes en el presente caso, y se les consultó si querían continuar participando en la diligencia. Posteriormente, en lugar de desarrollar un examen unilateral, se sostuvo una conversación con cada niña por separado, con el objetivo de brindar un ambiente propicio y de confianza a las niñas. Durante la diligencia no estuvieron presentes ninguno de los padres y ninguna de las partes. Además, la diligencia realizada con las niñas fue privada en razón del pedido de confidencialidad de la identidad de las niñas que han realizado tanto la Comisión como los representantes en el presente caso […], como por la necesidad de proteger el interés superior de las niñas y su derecho a la intimidad. Además, las niñas solicitaron expresamente que se mantuviera absoluta reserva de todo lo que manifestaran en la reunión. Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párrs. 68 y 69.
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25. La Comisión consideró “razonable que este tema sea debatido en el marco de supervisión a fin de realizar los ajustes necesarios”. Igualmente, indicó que en el marco de ejecución de la sentencia sería relevante que se tuviera en cuenta la información presentada por los representantes con el objetivo de “contar con cierta flexibilidad a fin de tomar en consideración circunstancias como las planteadas que podrían incidir en el carácter preclusivo del plazo establecido en la [S]entencia”.
Consideraciones de la Corte
26. Sobre la medida de rehabilitación de asistencia médica y psicológica, la Corte ordenó en los párrafos 254 y 255 de la Sentencia lo siguiente:
254. La Corte estima, como lo ha hecho en otros casos, que es preciso disponer una medida de reparación que brinde una atención adecuada a los padecimientos psicológicos sufridos por las víctimas, atendiendo a sus especificidades. Por lo tanto, habiendo constatado las violaciones y los daños sufridos por las víctimas en el presente caso, el Tribunal dispone la obligación a cargo del Estado de brindarles gratuitamente y de forma inmediata, hasta por cuatro años, el tratamiento médico y psicológico que requieran. En particular, el tratamiento psicológico debe brindarse por personal e instituciones estatales especializadas en la atención de víctimas de hechos como los ocurridos en el presente caso. Al proveer dicho tratamiento se deben considerar, además, las circunstancias y necesidades particulares de cada víctima, de manera que se les brinden tratamientos familiares e individuales, según lo que se acuerde con cada una de ellas, después de una evaluación individual. Los tratamientos deben incluir la provisión de medicamentos y, en su caso, transporte y otros gastos que estén directamente relacionados y sean estrictamente necesarios.
255. En particular, dicho tratamiento se deberá brindar, en la medida de las posibilidades, en los centros más cercanos a su lugar de residencia. Las víctimas que soliciten esta medida de reparación, o sus representantes legales, disponen de un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación de la presente Sentencia, para dar a conocer al Estado su intención de recibir atención psicológica o psiquiátrica.
27. De lo dispuesto en dicho párrafo, la Corte considera que es claro que se ordenó al Estado prestar dicha reparación de forma inmediata. Lo que la Corte estableció fue un plazo de seis meses para dar a conocer al Estado la intención de recibir la atención contada a partir de la notificación de la Sentencia. Por tanto, la solicitud de los representantes no corresponde a una interpretación de los términos de la Sentencia, sino que lo que se pretende es una modificación de lo que fue ordenado en la misma, por cuanto se solicitó que se entienda que la medida sólo podría ser ejecutable una vez las niñas M., V. y R alcancen la mayoría de edad y terminen su escolaridad. Asimismo, en caso de que llegara a surgir una controversia entre las partes sobre la forma en que debe ser implementada por el Estado esta medida, el Tribunal considera, como lo ha hecho anteriormente7, que la debida implementación de las medidas de reparación será evaluada durante la etapa de supervisión de cumplimiento de la Sentencia, por lo cual la Corte valorará oportunamente aquella información y observaciones que las partes pudieran presentar al respecto durante dicha etapa.
28. Por ello, la Corte considera que es improcedente esta solicitud de interpretación planteada por los representantes, debido a que no constituye una solicitud de interpretación sobre el sentido y alcance del fallo8, lo cual no se adecua a los términos previstos en los artículos 67 de la Convención Americana y 31.3 y 68.1 del Reglamento del Tribunal.
7 Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2009. Serie C No. 199, párr. 26.
8 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo, párr. 16 y Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 18.
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C. Pago de honorarios y gastos incurridos por la perito María Alicia Espinoza
29. Los representantes solicitaron que se “adicione a las costas, el pago de honorarios y ga[s]tos de viaje incurridos por la perito María Alicia Espinoza […], quien asistió a […] la […] Corte” en la diligencia que se llevó a cabo en Santiago de Chile.
30. El Estado manifestó que “los representantes pretenden utilizar la instancia de la solicitud de interpretación para agregar prueba respecto de los gastos de la perito, toda vez que la oportunidad procesal para hacerlo no fue utilizada por negligencia imputable a los propios representantes”. Agregó que los representantes “pretenden adjuntar extemporáneamente” los comprobantes de gastos.
31. La Comisión manifestó que “no ten[ía] observaciones que formular” sobre este punto.
Consideraciones de la Corte
32. La Corte observa que en la nota de pie número 304 de la Sentencia se estableció lo siguiente:
En relación con la diligencia ordenada por la Corte y que se realizó en Santiago de Chile […], el 6 de febrero de 2012 los representantes informaron que la señora Atala “ha tenido que sufragar los costos para transportar a la señora Alicia Espinoza, y a sus hijas menores de edad, quienes no se encontraban en Santiago para efectos de garantizar su comparecencia a [dicha] diligencia”, razón por la cual solicitaron “tomar en consideración los costos incurridos por la Señora Atala al momento de fijar las costas de este proceso” […] Sin embargo, a esta última solicitud no fue adjuntado ningún comprobante de gastos9.
33. Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal resalta que para el cálculo del monto por concepto de costas y gastos se tuvo en cuenta que los representantes habían presentado una solicitud, mas no fue allegado ningún comprobante de gastos que la sustentara. Por ello, la Corte considera que la solicitud de los representantes que se adicione a las costas el pago de honorarios y de gastos de viaje incurridos por la perita María Alicia Espinoza constituye una nueva solicitud que se relaciona con cuestiones de hecho y de derecho sobre las cuales el Tribunal ya adoptó una decisión. Al respecto, el Tribunal ha sostenido la improcedencia de utilizar una solicitud de interpretación para someter cuestiones de hecho y de derecho que ya fueron planteadas en su oportunidad procesal y sobre las cuales el Tribunal ya adoptó una decisión10.
34. En razón de lo anterior, la solicitud de interpretación es improcedente en función a que la Sentencia es clara en cuanto a los elementos que fueron valorados para determinar el monto correspondiente a costas y gastos, y el Tribunal considera que los representantes pretenden reevaluar cuestiones que han sido resueltas por la Corte, sin que exista la posibilidad de que el fallo sea modificado o ampliado11, de conformidad con los artículos 67
9 Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párr. 302, nota al pie de la página 304.
10 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas, párr. 15 y Caso Abril Alosilla y otros Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 17.
11 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo, párr. 16 y Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Interpretación de la Sentencia de de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de mayo de 2011. Serie C No. 225, párr. 11.
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de la Convención Americana y 31.3 y 68 del Reglamento del Tribunal. Por tanto, la Corte declara improcedente la solicitud de interpretación de los representantes sobre este punto.
V
PUNTOS RESOLUTIVOS
35. Por tanto,
LA CORTE
de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 31.3 y 68 del Reglamento,
DECIDE:
Por unanimidad,
1. Declarar admisible la solicitud de interpretación de los párrafos 71, 255, 299 y 313 de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas en el presente caso interpuesta por los representantes de las víctimas, en los términos del párrafo 21 de la presente Sentencia de Interpretación.
2. Precisar por vía de interpretación el sentido y el alcance de lo dispuesto en la Sentencia de fondo, reparaciones y costas, respecto a la indemnización por daño inmaterial a favor de la niña V., en los términos del párrafo 21 de la presente Sentencia de Interpretación.
3. Rechazar la solicitud de interpretación de sentencia presentada por los representantes de las víctimas, respecto a la medida de rehabilitación de asistencia médica y psicológica, de conformidad con los párrafos 26 a 28 de la presente Sentencia.
4. Rechazar la solicitud de interpretación de sentencia presentada por los representantes de las víctimas, respecto al pago de honorarios y gastos, de conformidad con los párrafos 32 a 34 de la presente Sentencia.
5. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Sentencia al Estado de Chile, a los representantes de la señora Atala Riffo y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
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Diego García-Sayán
Presidente
Manuel E. Ventura Robles Leonardo A. Franco
Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet
Alberto Pérez Pérez
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
Comuníquese y ejecútese,
Diego García-Sayán
Presidente
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario