URUGUAY/Ley de Matrimonio Igualitario

MATRIMONIO IGUALITARIO

NORMAS


TEXTO APROBADO

Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 83 del Código Civil, por el siguiente:
“ARTÍCULO 83.- El matrimonio es la unión permanente entre dos personas de igual o distinto sexo.
  El matrimonio civil es obligatorio en todo el territorio del Estado, no reconociéndose, a partir del 21 de julio de 1885, otro legítimo que el celebrado con arreglo a este Capítulo y con sujeción a las disposiciones establecidas en las leyes de Registro de Estado Civil y su reglamentación”.
Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 97 del Código Civil, por el siguiente:
“ARTÍCULO 97.- Juzgada improcedente la denuncia, o no habiéndose presentado alguna, el Oficial de Estado Civil procederá a celebrar el matrimonio en público, pro tribunali, a presencia de cuatro testigos parientes o extraños, recibiendo la declaración de cada contrayente, que quieren unirse en matrimonio civil. Acto continuo declarará el Oficial de Estado Civil, a nombre de la ley, que quedan unidos en matrimonio legítimo, y levantará en forma de acta la partida de matrimonio, dando copia a los contrayentes, si la pidieren”.
Artículo 3º.- Sustitúyense las denominaciones de las Secciones I y II, del Capítulo IV, del Título V “Del Libro Primero” del Código Civil, por las siguientes:
“Sección I De los deberes de los cónyuges para con sus hijos y de su obligación y la de otros parientes a prestarse recíprocamente alimentos.
  Sección II De los derechos y obligaciones entre los cónyuges”.
Artículo 4º.- Sustitúyese el artículo 129 del Código Civil, por el siguiente:
“ARTÍCULO 129.- El deber de convivencia es recíproco entre los cónyuges.
  Ambos contribuirán a los gastos del hogar (artículo 121) proporcionalmente a su situación económica”.
Artículo 5º.- Sustitúyese el artículo 148 del Código Civil, por el siguiente:
“ARTÍCULO 148.- La separación de cuerpos sólo puede tener lugar:
1º) Por el adulterio de cualquiera de los cónyuges.
  Existe adulterio, cuando se hubieran mantenido relaciones sexuales fuera del matrimonio con personas del mismo o diferente sexo.
2º) Por la tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro, pronunciada la sentencia criminal condenatoria.
3º) Por sevicias o injurias graves del uno respecto del otro. Estas causales serán apreciadas por el Juez teniendo en cuenta la educación y condición del cónyuge agraviado.
4º) Por la propuesta de cualquiera de los cónyuges para prostituir al otro cónyuge.
5º) Por el conato de cualquiera de los cónyuges para prostituir a sus hijos o menores a cargo y por la connivencia en la prostitución de aquéllos.
6º) Cuando hay entre los cónyuges riñas y disputas continuas, que les hagan insoportable la vida común.
7º) Por la condena de uno de los cónyuges a pena de penitenciaría por más de diez años.
8º) Por el abandono voluntario del hogar que haga uno de los cónyuges, siempre que haya durado más de tres años.
9º) Por la separación de hecho, ininterrumpida y voluntaria de por lo menos uno de los cónyuges durante más de tres años, sea cual fuere el motivo que la haya ocasionado.
10) Por la incapacidad de cualquiera de los cónyuges cuando haya sido declarada por enfermedad mental permanente e irreversible (artículo 431 y siguientes en cuanto sean aplicables) y siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
A) Que haya quedado ejecutoriada la sentencia que declaró la incapacidad.
B) Que, a juicio del Juez, apoyado en dictamen pericial, la enfermedad mental sea de tal naturaleza que racionalmente no pueda esperarse el restablecimiento de la comunidad espiritual y material propia del estado de matrimonio.
  Ejecutoriada la sentencia, el cónyuge o excónyuge en su caso deberá contribuir a mantener la situación económica del incapaz, conjuntamente con todos los demás obligados por ley a la prestación alimenticia según las disposiciones aplicables (artículos 116 y siguientes).
11) Por el cambio de identidad de género (nombre o sexo registral) o la reversión de la misma, cuando se den con posterioridad a la unión matrimonial”.
Artículo 6º.- Sustitúyese el artículo 149 del Código Civil, por el siguiente:
“ARTÍCULO 149.- La acción de separación de cuerpos no podrá ser intentada, sino por uno de los cónyuges, pero ninguno de ellos podrá fundar la acción en su propia culpa”.
Artículo 7º.- Sustitúyense los artículos 157 y 158 del Código Civil, por los siguientes:
“ARTÍCULO 157.- Decretada la separación provisional, el Juez a instancia de parte mandará que se proceda a la facción del inventario de los bienes del matrimonio, así como todas las medidas conducentes a garantizar su buena administración, pudiendo separar a cualquiera de los cónyuges de la administración o exigirle fianza.
ARTÍCULO 158.- Serán nulas todas las obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges a cargo de la sociedad conyugal, así como las enajenaciones que se hagan de los bienes de esa sociedad, toda vez que fueren en contravención de las providencias judiciales, que se hubieren dictado e inscrito en el Registro respectivo”.
Artículo 8º.- Sustitúyese el artículo 161 del Código Civil, por el siguiente:
“ARTÍCULO 161.- Producida la reconciliación, el cónyuge demandante podrá nuevamente iniciar la acción, ya por causa superviniente -en cuyo caso podrá hacer uso de las anteriores para apoyarla-, ya por causa anterior que hubiera sido ignorada por el actor al tiempo de la reconciliación.
  La ley presume reconciliación cuando ambos cónyuges cohabitan, después de haber cesado la habitación común”.
Artículo 9º.- Sustitúyese el artículo 183 del Código Civil, por el siguiente:
“ARTÍCULO 183.- Cuando el matrimonio hubiera durado más de diez años, el excónyuge queda en la obligación de contribuir a la congrua y decente sustentación del cónyuge no culpable de la separación por un plazo igual a la duración del matrimonio, con una pensión alimenticia que se determinará teniendo en cuenta las posibilidades del obligado y las necesidades del beneficiario, de manera que éste conserve en lo posible la posición que tenía durante su matrimonio. Cesará la obligación, si el beneficiario se casa nuevamente o pasa a vivir en concubinato, sea éste declarado o no judicialmente.
  Sin embargo, también se fijará una pensión alimenticia congrua, si el matrimonio hubiera durado al menos un año en las mismas condiciones referidas en el inciso anterior y por el plazo de duración del matrimonio y se pruebe plenamente que en la distribución de tareas entre los cónyuges, a uno de ellos le hubiera correspondido las tareas dentro del hogar.
  El cónyuge o excónyuge que se encuentre en la indigencia, tiene derecho a ser socorrido por su consorte, en lo que necesite para su modesta sustentación, aunque él sea el que ha dado motivo a la separación, pero en este caso, el Juez al reglar la asignación, tomará en cuenta la conducta actual del beneficiario.
  A los efectos de los plazos referidos en los incisos anteriores, se computará como duración del matrimonio el tiempo transcurrido entre su celebración y la sentencia que decrete la separación provisoria de los cónyuges (artículo 154)”.
Artículo 10.- Sustitúyese el artículo 187 del Código Civil, por el siguiente:
“ARTÍCULO 187.- El divorcio sólo puede pedirse:
1º) Por las causas enunciadas en el artículo 148 de este Código.
2º) Por el mutuo consentimiento de los cónyuges.
  En este caso será necesario que los cónyuges comparezcan personalmente en el mismo acto ante el Juez Letrado de su domicilio, a quien expondrán su deseo a separarse. El Juez propondrá los medios conciliatorios que crea convenientes y si éstos no dieren resultado, decretará desde luego la separación provisoria de los cónyuges y las medidas provisionales que correspondan.
  De todo se labrará acta que el Juez firmará con las partes y al final de la que fijará nueva audiencia con plazo de tres meses a fin de que comparezcan nuevamente los cónyuges a manifestar que persisten en sus propósitos de divorcio. También se labrará acta de esta audiencia y se citará nuevamente a las partes que comparezcan en un nuevo plazo de tres meses, a fin de que hagan manifestación definitiva de su voluntad de divorciarse. Si así lo hicieren se decretará el divorcio, pero si los cónyuges no comparecieren a hacer la manifestación, se dará por terminado el procedimiento.
3º) Por la sola voluntad de cualquiera de los cónyuges.
  En este caso el cónyuge solicitante deberá comparecer personalmente ante el Juez Letrado de su domicilio, a quien expondrá su deseo de disolver el matrimonio. El Juez hará constar en acta este pedido y en el mismo acto fijará audiencia para celebrar un comparendo entre los cónyuges en el que se intentará la conciliación y se resolverá la situación de los hijos, si los hubiere, se fijará la pensión alimenticia que el otro cónyuge debe suministrar a quien ejerce efectivamente la tenencia de los hijos mientras no se decrete la disolución del vínculo y se resolverá sobre la situación provisoria de los bienes. Si no comparece el cónyuge contra quien se pide el divorcio, el Juez resolverá, oídas las explicaciones del compareciente, sobre la situación de los hijos y la pensión alimenticia decretando en todos los casos la separación provisoria de los cónyuges y fijando una nueva audiencia con plazo de sesenta días a fin de que comparezca la parte que solicita el divorcio a manifestar que persiste en sus propósitos.
  También se labrará acta de esta audiencia y se señalará una nueva, con plazo de sesenta días, para que el cónyuge peticionante concurra a manifestar que insiste en su deseo de divorciarse.
  En esta última audiencia el Juez citará a los cónyuges a un nuevo comparendo e intentará de nuevo la conciliación entre ellos y comparezca o no el cónyuge demandado, decretará siempre el divorcio, en caso de no conciliarse sea cual fuere la oposición de éste.
  Siempre que el cónyuge que inició el procedimiento dejara de concurrir a alguna de las audiencias o comparendos prescritos en este numeral, se lo tendrá por desistido.
  El divorcio por esta sola voluntad no podrá solicitarse sino después de haber transcurrido dos años de la celebración del matrimonio.
  Cada cónyuge tendrá derecho, desde el momento que se decrete la separación provisoria, a elegir libremente su domicilio. Cuando al cónyuge que no ha pedido el divorcio no se le pudiera citar personalmente o estuviera ausente del país, el Juez lo citará por edictos y si no compareciese vencido el término del emplazamiento, se le nombrará defensor de oficio”.
Artículo 11.- Sustitúyese el artículo 190 del Código Civil, por el siguiente:
“ARTÍCULO 190.- Disuelto legalmente el matrimonio, los cónyuges quedan facultados para contraer nueva unión matrimonial.
  Los cónyuges divorciados podrán volver a unirse entre sí, celebrando nuevo matrimonio”.
Artículo 12.- Sustitúyese el artículo 191 del Código Civil, por el siguiente:
“ARTÍCULO 191.- Ejecutoriada la sentencia de divorcio, no podrá el excónyuge, usar el apellido del otro”.
Artículo 13.- Sustitúyese el artículo 194 del Código Civil, en la redacción dada por el artículo 24 de la Ley Nº 18.246, de 27 de diciembre de 2007, por el siguiente:
“ARTÍCULO 194.- Cesa la obligación que impone al excónyuge el inciso primero del artículo 183 de este Código si el acreedor o beneficiario contrae nuevas nupcias o si vive en unión concubinaria declarada judicialmente.
  También corresponderá el cese de la obligación alimentaria si el concubinato en el cual el acreedor se encontrara cumple con los requisitos establecidos en la Ley Nº 18.246, de 27 de diciembre de 2007, y aún no declarado éste, el interesado en el cese lo probara judicialmente.
  La sentencia judicial en la que se probara lo expresado en el inciso anterior surtirá efectos exclusivamente en lo relacionado con la obligación alimentaria”.
Artículo 14.- Sustitúyense los artículos 214 a 221 inclusive del Código Civil, en la redacción dada por el artículo 29 de la Ley Nº 17.823, de 7 de setiembre de 2004, por los siguientes:
“ARTÍCULO 214.- Viviendo los cónyuges de consuno, y sin perjuicio de la prueba en contrario, la ley considera al otro cónyuge, jurídicamente progenitor de la criatura concebida por su esposa durante el matrimonio.
  Las personas legitimadas por la ley, podrán destruir esta presunción acreditando que el vínculo biológico no existe.
  Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior, las personas que están imposibilitadas biológicamente entre sí para la concepción y antes de la fecundación del óvulo ambos acepten (concibiente y no concibiente) bajo acuerdo expreso y escrito ser progenitores jurídicos del hijo matrimonial.
  Es nulo todo acuerdo entre cónyuges o concubinos referido a la concepción fruto de la unión carnal entre hombre y mujer”.
“ARTÍCULO 215.- Se considera concebida dentro del matrimonio, a la criatura nacida fuera de los ciento ochenta días después de contraído éste y dentro de los trescientos días siguientes a su disolución. Esta presunción es relativa salvo en los casos de acuerdo expreso y escrito bajo las condiciones establecidas en el artículo 214”.
“ARTÍCULO 216.- Se considera, asimismo, la existencia de vínculo filial con el cónyuge que no concibió a la criatura nacida del otro cónyuge, dentro de los ciento ochenta días siguientes al matrimonio, siempre que aquél haya conocido el embarazo antes de contraer matrimonio o haya admitido su relación filiatoria expresa (no se incluye en esta circunstancia el acuerdo expreso referido anteriormente) o tácitamente por cualquier medio inequívoco. Fuera de estos casos, bastará al cónyuge no concibiente negar judicialmente la relación filiatoria con la criatura habida por su cónyuge, de lo que se le dará conocimiento a éste. Si la madre se opusiera surgirá el contradictorio”.
“ARTÍCULO 217.- La presunción de existencia de relación filiatoria del cónyuge no concibiente que se configura conforme a lo dispuesto por los artículos 214, 215 y 216 de este Código, podrá ser libremente impugnada por el mismo, el hijo o los herederos de uno u otro, dentro de los plazos y en las condiciones que se dispone en los artículos siguientes con excepción de los casos en que exista acuerdo expreso y escrito como lo disponen los artículos 214 y siguientes de este Código”.
“ARTÍCULO 218.- El cónyuge que no concibió podrá ejercer la acción de desconocimiento de relación filiatoria a efectos de impugnar la presunción de legitimidad que hubiera surgido, dentro del plazo de un año contado desde que tomó conocimiento del nacimiento de la criatura cuyo vínculo filiatorio la ley le atribuye fuera de los casos de acuerdo expreso antes referido.
  Sus herederos podrán continuar la acción intentada por éste, o iniciar la misma, si el cónyuge no concibiente hubiera muerto dentro del plazo hábil para deducirla. Los herederos dispondrán del plazo de un año a contar desde el fallecimiento de éste siempre y cuando no se hubiese producido la situación mencionada en el inciso anterior (acuerdo expreso y escrito en las condiciones establecidas en el artículo 214 de este Código)”.
“ARTÍCULO 219.- Hallándose el hijo en posesión del estado filiatorio legítimo, tenga o no su título, podrá impugnar la presunción de existencia de relación filiatoria, actuando debidamente representado por un curador ‘ad litem’, dentro del plazo de un año a contar desde el nacimiento. Si la acción no hubiera sido intentada durante la menor edad del hijo, podrá ejercerla éste dentro del plazo de cinco años a partir de su mayoría. En caso de fallecer el hijo dentro del plazo hábil para interponer la demanda de impugnación de la relación filiatoria o durante su minoría de edad sin haberla interpuesto, la acción podrá ser ejercida por los herederos de éste dentro del plazo que aquél contaba”.
“ARTÍCULO 220.- De faltar la posesión de estado de filiación legítima aun cuando exista su título, la acción de desconocimiento de existencia de relación filiatoria podrá ser intentada indistintamente por cualquiera de sus progenitores biológicos, por un curador ‘ad litem’ que actúe en representación del hijo, o por el hijo al llegar a la mayoría de edad. Los progenitores biológicos no podrán accionar una vez que su hijo haya llegado a la mayoría de edad. En ausencia de posesión de estado de filiación legítima, la acción será imprescriptible para el hijo.
  En los casos en que este artículo, el artículo 219 y el inciso cuarto del artículo 227, en la redacción dada por el artículo 28 de la Ley Nº 17.823, de 7 de setiembre de 2004, se refieren a posesión de estado, no se requiere el transcurso del tiempo reclamado por el artículo 47 de este Código.
  El acogimiento de la acción deducida por cualquiera de los progenitores biológicos, dejará al hijo emplazado en el estado civil de hijo natural del demandante”.
“ARTÍCULO 221.- El proceso no será válidamente entablado si no intervienen en el mismo, en calidad de sujetos activos o pasivos, en su caso, el cónyuge no concibiente, la madre y el hijo de ésta”.
Artículo 15.- Sustitúyese el artículo 1025 del Código Civil, por el siguiente:
“ARTÍCULO 1025.- La ley llama a la sucesión intestada, en primer lugar, a la línea recta descendente.
  Habiendo descendientes éstos excluyen a todos los otros herederos, sin perjuicio de la porción conyugal que corresponda al cónyuge sobreviviente”.
Artículo 16.- Sustitúyese el artículo 1031 del Código Civil, por el siguiente:
“ARTÍCULO 1031.- El cónyuge separado (artículo 148) no tendrá parte alguna en la herencia abintestato de su cónyuge, si por sentencia hubiese sido declarado culpable de la separación”.
Artículo 17.- Sustitúyese el artículo 1952 del Código Civil, por el siguiente:
“ARTÍCULO 1952.- El que dona capital a cualquiera de los cónyuges, no queda sujeto a evicción sino en caso de fraude y en el del artículo 1629”.
Artículo 18.- Sustitúyense los artículos 1954 y 1955 del Código Civil, por los siguientes:
“ARTÍCULO 1954.- Si las donaciones fuesen onerosas, se deducirá de los bienes del donatario, sea cual fuere de los cónyuges, el importe de las cargas que hayan sido soportadas por la sociedad”.
“ARTÍCULO 1955.- Son bienes gananciales:
1º) Los adquiridos por título oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad o para uno solo de ellos.
2º) Los obtenidos por la industria, profesión, empleo, oficio o cargo de los cónyuges o de cualquiera de ellos.
3º) Los adquiridos por hechos fortuitos, como lotería, juego, apuesta, etcétera.
4º) Los frutos, rentas e intereses percibidos o devengados durante el matrimonio, sean procedentes de los bienes comunes o de los propios de cada uno de los cónyuges.
5º) Lo que recibiere alguno de los cónyuges por el usufructo de los bienes de los hijos de otro matrimonio.
6º) El aumento de valor en los bienes propios de cualquiera de los cónyuges por anticipaciones de la sociedad o por la industria de cualquiera de ellos.
  Será también ganancial el edificio construido durante el matrimonio, en suelo propio de uno de los cónyuges, abonándose el valor del suelo al cónyuge a quien pertenecía”.
Artículo 19.- Sustitúyese el artículo 1964 del Código Civil, por el siguiente:
“ARTÍCULO 1964.- Se reputarán gananciales todos los bienes existentes en poder de cualquiera de los cónyuges al tiempo de disolverse la sociedad, si no se prueba que pertenecían privativamente a alguno de los mismos a la celebración del matrimonio o que los adquirió después por herencia, legado o donación”.
Artículo 20.- Sustitúyense los artículos 1965 y 1966 del Código Civil, por los siguientes:
“ARTÍCULO 1965.- Son de cargo de la sociedad legal:
1º) Todas las deudas y obligaciones contraídas durante el matrimonio por cualquiera de los cónyuges.
2º) Los atrasos o réditos devengados, durante el matrimonio, de las obligaciones a que estuvieren afectos así los bienes propios de los cónyuges, como los gananciales.
3º) Los reparos menores o de simple conservación ejecutados durante el matrimonio en los bienes propios de cualquiera de los cónyuges. Los reparos mayores no son de cargo de la sociedad.
4º) Los reparos mayores o menores de los bienes gananciales.
5º) El mantenimiento de la familia y educación de los hijos comunes y también de los hijos de uno solo de los cónyuges.
6º) Lo que se diere o gastare en la colocación de los hijos o hijas del matrimonio.
7º) Lo perdido por hechos fortuitos, como lotería, juego, apuestas y similares”.
“ARTÍCULO 1966.- Las deudas contraídas por cualquiera de los cónyuges antes del matrimonio no son de cargo de la sociedad.
  Tampoco lo son las multas y condenaciones pecuniarias que les impusieren”.
Artículo 21.- Sustitúyese el artículo 1968 del Código Civil, por el siguiente:
“ARTÍCULO 1968.- La sociedad debe el precio, en unidades reajustables, de cualquiera cosa de alguno de los cónyuges que se haya vendido, siempre que no se haya invertido en subrogarla por otra propiedad (artículo 1958) o en un negocio personal del cónyuge cuya era la cosa vendida”.
Artículo 22.- Sustitúyese el artículo 1994 del Código Civil, por el siguiente:
“ARTÍCULO 1994.- En el estado de separación, los cónyuges deben contribuir a su propio mantenimiento y a los alimentos y educación de los hijos, a proporción de sus respectivas facultades. El Juez, en caso necesario, reglará la contribución”.
Artículo 23.- Sustitúyese el artículo 2003 del Código Civil, por el siguiente:
“ARTÍCULO 2003.- El inventario comprenderá numéricamente y se traerán a colación determinadas en unidades reajustables, las cantidades que, habiendo sido satisfechas por la sociedad, sean rebajables del capital de los cónyuges.
  También se traerá a colación en unidades reajustables, el importe de las donaciones y enajenaciones que deban considerarse ilegales o fraudulentas con arreglo al artículo 1974. Exceptúanse los casos en que proceda la colación real”.
Artículo 24.- Sustitúyense los artículos 2010 y 2011 del Código Civil, por los siguientes:
“ARTÍCULO 2010.- El fondo líquido de gananciales se dividirá por mitad entre los excónyuges o sus respectivos herederos”.
“ARTÍCULO 2011.- Del haber del cónyuge fallecido se sacarán los gastos del luto del cónyuge supérstite”.
Artículo 25.- Sustitúyese el artículo 27 de la Ley Nº 17.823, de 7 de setiembre de 2004, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 18.590, de 18 de setiembre de 2009, por el siguiente:
“ARTÍCULO 27. (Del nombre).-
1) El hijo habido dentro del matrimonio heterosexual llevará como primer apellido el de su padre y como segundo el de su madre. Sin perjuicio de ello, podrán optar por invertir el orden establecido precedentemente siempre que exista acuerdo de partes.
2) El hijo habido dentro del matrimonio homosexual llevará los apellidos de sus padres en el orden que ellos opten expresamente. En caso de no existir acuerdo, el orden de los apellidos se determinará por sorteo al momento de la inscripción, realizado por el Oficial de Estado Civil.
3) El hijo habido fuera del matrimonio, en caso de parejas heterosexuales, llevará como primer apellido el de su padre y como segundo el de su madre. Sin perjuicio de ello, podrán optar por invertir el orden establecido precedentemente siempre que exista acuerdo de partes.
4) El hijo habido fuera del matrimonio, en caso de parejas homosexuales, llevará los apellidos de sus padres en el orden que ellos opten expresamente. En caso de no existir acuerdo, el orden de los apellidos se determinará por sorteo al momento de la inscripción, realizado por el Oficial de Estado Civil.
5) El hijo habido fuera del matrimonio inscripto por uno solo de sus padres llevará los dos apellidos de éste. Si el mismo no tuviere segundo apellido el niño llevará como primero el de quien lo está reconociendo seguido de uno de uso común.
6) El hijo habido fuera del matrimonio que no es inscripto por ninguno de sus padres, llevará igualmente el apellido de quien lo concibió, de conocerse, y otro de uso común bajo orden optativo.
7) El hijo habido fuera del matrimonio cuyos padres se desconocen, inscripto de oficio, llevará dos apellidos de uso común seleccionados por el Oficial de Estado Civil interviniente.
8) Los apellidos de uso común serán sustituidos por el de los padres que reconozcan a su hijo o sean declarados tales por sentencia, debiendo recabarse a tales efectos la voluntad del reconocido que haya cumplido los trece años de edad (artículo 32).
9) El hijo habido fuera del matrimonio inscripto por un familiar del niño, llevará dos apellidos, uno de uso común, seleccionado por el familiar interviniente, y otro de quien lo concibió, en orden optativo.
10) En los casos de adopción por parte de parejas heterosexuales, el hijo sustituirá sus apellidos por el del padre adoptante en primer lugar y el de la madre adoptante en segundo lugar. Sin perjuicio de ello, los padres adoptantes podrán optar por invertir el orden establecido precedentemente siempre que exista acuerdo de partes.
  En los casos de adopción por parte de parejas homosexuales, el hijo sustituirá sus apellidos por los de los padres adoptantes en el orden que ellos opten expresamente. En caso de no existir acuerdo, el orden de los apellidos se determinará por sorteo entre los apellidos de los padres adoptantes realizado por el Juez que autorice la adopción.
  De ser adoptado por una sola persona sustituirá solamente uno de los apellidos, siguiendo las reglas previstas en los numerales precedentes.
  Si el adoptado fuese adolescente podrá convenir con el o los adoptantes mantener uno o ambos apellidos de nacimiento.
  La sentencia que autorice la adopción dispondrá el o los nombres y apellidos con que será inscripto el adoptado.
  Salvo razones fundadas, se conservará al menos uno de los nombres asignados al niño en la inscripción original de su nacimiento.
11) En todos los casos de hermanos producto de un mismo vínculo, el orden de los apellidos establecido para el primero, regirá para los siguientes”.
Artículo 26.- Sustitúyense los artículos 30 y 31 de la Ley Nº 17.823, de 7 de setiembre de 2004, por los siguientes:
“ARTÍCULO 30. (Capacidad de los padres para reconocer a sus hijos).- Todo progenitor tiene el derecho y el deber, cualquiera fuere su estado civil y edad, a reconocer a su hijo.
  No obstante, las mujeres menores de doce años y los varones menores de catorce no podrán realizar reconocimientos válidos sin aprobación judicial, previa vista del Ministerio Público.
  En los casos de padres niños o adolescentes no casados, el Juez decidirá a quién se le atribuyen los derechos y deberes inherentes a la tutela, otorgando preferencia a los abuelos que convivan con el padre que reconoce y el reconocido.
  Previo a todas las decisiones a que refiere el inciso anterior que requieran autorización judicial, se deberá oír a cualquiera de los padres que haya reconocido al hijo y que aún no tenga dieciocho años cumplidos de edad.
  La patria potestad será ejercida en forma plena por ambos padres, a partir de que éstos cumplan dieciocho años”.
“ARTÍCULO 31. (Formalidades del reconocimiento).- El reconocimiento puede tener lugar:
1) Por la simple declaración formulada ante el Oficial de Estado Civil por cualquiera de los progenitores biológicos en oportunidad de la inscripción del nacimiento del hijo, como hijo habido fuera del matrimonio, suponiendo la sola inscripción reconocimiento expreso.
2) Por testamento, en cuyo caso el reconocimiento podrá ser expreso o implícito.
3) Por escritura pública”.
Artículo 27.- En todas las normas reguladoras del instituto del matrimonio o conexas a éste donde se utilicen menciones diferenciales en razón de sexo deberá entenderse cónyuges, pareja matrimonial, esposos u otras de similar tenor que no alteren el contenido sustantivo de la regulación y que no distingan en razón del sexo de la persona.
Artículo 28.- El Poder Ejecutivo tendrá un plazo de noventa días para la reglamentación respectiva, la cual priorizará la efectiva consagración en la práctica de los derechos humanos que esta ley establece.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 12 de diciembre de 2012.

JOSÉ PEDRO MONTERO
Secretario

JORGE ORRICO
Presidente